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Constitución Nacional de la República del Paraguay

                                              SECCIÓN II
                          DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

               Artículo 281.- De la naturaleza, de la composición y de la duración
               La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y
               financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la forma determinada por
               esta Constitución y por la ley.
               Gozará de autonomía funcional y administrativa.
               Se compone de un Contralor y de un Subcontralor, quienes deberán ser de nacionalidad paragua-
               ya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o
               Contables. Cada uno de ellos será designado por la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, de
               sendas ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.
               Durarán cinco años en sus funciones, los cuales no serán coincidentes con los del mandato presiden-
               cial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por un período más, con sujeción a los mismos trámi-
               tes. Durante tal lapso gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino por la comisión de
               delitos o por mal desempeño de sus funciones.

               Artículo 282.- Del informe y del dictamen
               El Presidente de la República, en su carácter de titular de la administración del Estado, enviará
               a la Contraloría la liquidación del presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del
               siguiente. En los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá elevar informe y dictamen al
               Congreso, para que los consideren cada una de las Cámaras.

               Artículo 283.- De los deberes y de las atribuciones
               Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:
                  1)  el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado,
                     los de las entidades regionales o departamentales, los de las municipalidades, los de la Ban-
                     ca Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidades autónomas,
                     autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas;
                  2)  el control de la ejecución y de la liquidación del Presupuesto General de la Nación;
                  3)  el control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones men-
                     cionadas en el inciso 1), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;
                  4)  la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de
                     cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de los respecti-
                     vos tratados;
                  5)  el requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o entidad
                     pública, mixta o privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las
                     entidades regionales o departamentales y a los municipios, todos los cuales deben poner a
                     su disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento
                     de sus funciones;
                  6)  la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como
                     la formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la corres-
                     pondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los
                     aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos;
                  7)  la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito del cual tenga co-
                     nocimiento en razón de sus funciones específicas, siendo solidariamente responsable, por
                     omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con
                     deficiencia o negligencia, y
                  8)  los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.
               Artículo 284.- De las inmunidades, de las incompatibilidades y de la remoción
               El Contralor y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades prescritas para los ma-
               gistrados judiciales. En cuanto a su remoción, se seguirá el procedimiento establecido para el juicio político.



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