Page 48 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay

        Artículo 275.- Del Tribunal Superior de Justicia Electoral
        El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros, quienes serán elegidos
        y removidos en la forma establecida para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
        Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes requisitos: ser
        de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abo-
        gado, y, durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión,
        o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia
        jurídica, conjunta, separada o alternativamente.
        La ley fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual
        lo resolverá en procedimiento sumarísimo.

                                      CAPÍTULO IV
                        DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO
                                       SECCIÓN I
                            DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

        Artículo 276.- Del Defensor del Pueblo
        El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario, cuyas funciones son la defensa de los
        derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comuni-
        tarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.

        Artículo 277.- De la autonomía, del nombramiento y de la remoción
        El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría de dos
        tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco años en
        sus funciones, coincidentes con el periodo del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser
        removido por mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento del juicio político establecido
        en esta Constitución.

        Artículo 278.- De los requisitos, de las incompatibilidades y de las inmunidades
        El Defensor del Pueblo debe reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y tiene las mis-
        mas incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados judiciales. Durante su mandato no
        podrá formar parte de ningún poder del Estado ni ejercer actividad político partidaria alguna.
        Artículo 279.- De los deberes y de las atribuciones
        Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:
           1)  recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los derechos humanos
             y otros hechos que establecen esta Constitución y la ley;
           2)  requerir de las autoridades, en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales
             y los de seguridad en general, información para el mejor ejercicio de sus funciones, sin que
             pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión
             de tales hechos. Es también de su competencia actuar de oficio;
           3)  emitir censura pública por actos o por comportamientos contrarios a los derechos humanos;
           4)  informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;
           5)  elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos humanos que, a su juicio,
             requieran pronta atención pública, y
           6)  los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
        Artículo 280.- De la regulación de sus funciones
        Las funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la ley a fin de asegurar su eficacia, pu-
        diendo nombrarse defensores departamentales o municipales.






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