Page 50 - Constitucion Nacional 2024
P. 50

Constitución Nacional de la República del Paraguay

                                       SECCIÓN III
                         DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO

        Artículo 285.- De la naturaleza, de los deberes y de las atribuciones
        Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismo técnico. Ella tiene la exclusi-
        vidad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la política económica del Gobierno
        Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado en la formulación de la política
        monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, preservando la
        estabilidad monetaria.
        Artículo 286.- De las prohibiciones
        Se prohíbe a la Banca Central del Estado:
           1)  acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar el gasto público al margen del presu-
             puesto, excepto:
              i) los adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestados para el año respectivo, y
              ii) en caso de emergencia nacional, con resolución fundada del Poder Ejecutivo y acuerdo
             de la Cámara de Senadores.
           2)  adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos diferen-
             tes o discriminatorios, y relativos a personas, instituciones o entidades que efectúan operacio-
             nes de la misma naturaleza, y
           3)  operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional e
             internacional.

        Artículo 287.- De la organización y del funcionamiento
        La ley regulará la organización y el funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro de las
        limitaciones previstas en esta Constitución.
        La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre la eje-
        cución de las políticas a su cargo.

                                        TITULO III
                              DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

        Artículo 288.- De la declaración, de las causales, de la vigencia y de los plazos
        En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción
        interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta Constitución o el funcionamiento regu-
        lar de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de
        Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo.
        En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder Ejecutivo, la medida deberá ser
        aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
        Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días sucesivos, para
        lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.
        Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el Estado de
        Excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho días a
        la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a sesión ex-
        traordinaria, únicamente para tal efecto.
        El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las razones y los hechos que se
        invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los derechos
        que restrinja.
        Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y en
        cada caso, las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en algunos
        de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la República, así como la prohibición o la restric-
        ción de reuniones públicas y manifestaciones.
        En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.


     50
   45   46   47   48   49   50   51   52   53   54   55