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Constitución Nacional de la República del Paraguay

                                        TÍTULO V
                      DISPOSISIONES FINALES Y TRANSITORIAS

        Artículo 1°.- Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de pleno
        derecho a la hora veinticuatro de la misma.
        El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las disposiciones que
        la integran no están sujetos a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para
        su reforma o enmienda.
        Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977, sin perjui-
        cio de lo que se dispone en el presente Título.

        Artículo 2°.- El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte
        Suprema de Justicia, prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta Constitución,
        ante la Convención Nacional Constituyente el día sábado 20 de junio de 1992.

        Artículo 3°.- El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados continuarán en sus fun-
        ciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que serán elegidas en las
        elecciones generales a realizarse en 1993. Sus deberes y atribuciones serán los establecidos por esta
        Constitución, tanto para el Presidente de la República como para el Congreso, el cual no podrá ser
        disuelto.
        Hasta tanto asuman los Diputados y Senadores que sean electos en las elecciones generales de
        1993, el proceso de formación y sanción de las leyes se regirá por lo que disponen los Artículos 154
        al 167 de la Constitución de 1967.
        Artículo 4°.- La próxima elección para designar Presidente de la República, Vicepresidente, Senado-
        res y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales se realizará simultánea-
        mente en la fecha que determine el Tribunal Electoral de la Capital entre el 15 de abril y el 15 de
        mayo de 1993. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993, a excepción de
        los miembros del Congreso que lo harán el 1 de julio del mismo año.
        Artículo 5°.- Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta completar el período
        que hubiese determinado para cada uno de ellos la Constitución de 1967, y si, llegado ese momen-
        to, todavía no fueran nombrados sus sucesores, continuarán en funciones interinamente hasta que
        se produzca su substitución.
        Ellos podrán ser substituidos por otros funcionarios y magistrados que serán designados interinamen-
        te y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la Constitución de 1967. Los funcionarios y
        magistrados así designados durarán en sus cargos solamente hasta el momento en que sean designa-
        dos sus substitutos, de acuerdo con los mecanismos que determina esta Constitución.
        También continuarán en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta tanto se designen
        los funcionarios que determina el Artículo 281 de esta Constitución.

        Artículo 6°.- Hasta tanto se realicen los comicios generales de 1993, para elegir Presidente de la
        República, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Depar-
        tamentales, seguirán, en función los mismos organismos electorales; Junta Electoral Central, Junta
        Electoral Seccional y Tribunales Electorales, los que se regirán por el Código Electoral en todo aque-
        llo que no contradiga esta Constitución.
        Artículo 7°.- La designación de funcionarios y magistrados que requieran la intervención del Con-
        greso o de cualquiera de sus Cámaras o para cargos de instituciones creadas por esta Constitución
        o con integración diferente a la que establecía la de 1967, no podrá efectuarse sino después que
        asuman las autoridades nacionales que serán elegidas en el año 1993, con excepción de lo precep-
        tuado en el Artículo 9°, de este Título.




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