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Constitución Nacional de la República del Paraguay
TÍTULO V
DISPOSISIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de pleno
derecho a la hora veinticuatro de la misma.
El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las disposiciones que
la integran no están sujetos a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para
su reforma o enmienda.
Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977, sin perjui-
cio de lo que se dispone en el presente Título.
Artículo 2°.- El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta Constitución,
ante la Convención Nacional Constituyente el día sábado 20 de junio de 1992.
Artículo 3°.- El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados continuarán en sus fun-
ciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que serán elegidas en las
elecciones generales a realizarse en 1993. Sus deberes y atribuciones serán los establecidos por esta
Constitución, tanto para el Presidente de la República como para el Congreso, el cual no podrá ser
disuelto.
Hasta tanto asuman los Diputados y Senadores que sean electos en las elecciones generales de
1993, el proceso de formación y sanción de las leyes se regirá por lo que disponen los Artículos 154
al 167 de la Constitución de 1967.
Artículo 4°.- La próxima elección para designar Presidente de la República, Vicepresidente, Senado-
res y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales se realizará simultánea-
mente en la fecha que determine el Tribunal Electoral de la Capital entre el 15 de abril y el 15 de
mayo de 1993. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993, a excepción de
los miembros del Congreso que lo harán el 1 de julio del mismo año.
Artículo 5°.- Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta completar el período
que hubiese determinado para cada uno de ellos la Constitución de 1967, y si, llegado ese momen-
to, todavía no fueran nombrados sus sucesores, continuarán en funciones interinamente hasta que
se produzca su substitución.
Ellos podrán ser substituidos por otros funcionarios y magistrados que serán designados interinamen-
te y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la Constitución de 1967. Los funcionarios y
magistrados así designados durarán en sus cargos solamente hasta el momento en que sean designa-
dos sus substitutos, de acuerdo con los mecanismos que determina esta Constitución.
También continuarán en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta tanto se designen
los funcionarios que determina el Artículo 281 de esta Constitución.
Artículo 6°.- Hasta tanto se realicen los comicios generales de 1993, para elegir Presidente de la
República, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Depar-
tamentales, seguirán, en función los mismos organismos electorales; Junta Electoral Central, Junta
Electoral Seccional y Tribunales Electorales, los que se regirán por el Código Electoral en todo aque-
llo que no contradiga esta Constitución.
Artículo 7°.- La designación de funcionarios y magistrados que requieran la intervención del Con-
greso o de cualquiera de sus Cámaras o para cargos de instituciones creadas por esta Constitución
o con integración diferente a la que establecía la de 1967, no podrá efectuarse sino después que
asuman las autoridades nacionales que serán elegidas en el año 1993, con excepción de lo precep-
tuado en el Artículo 9°, de este Título.
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