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Constitución Nacional de la República del Paraguay

               Artículo 8°.- Los magistrados judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos ordinarios esta-
               blecidos en esta Constitución adquieren la inamovilidad permanente a que se refiere el segundo párrafo
               del Artículo 252 “De la inamovilidad de los magistrados”, a partir de la segunda confirmación.
               Artículo 9°.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán designados a pro-
               puesta de los respectivos poderes dentro de los sesenta días de promulgada esta Constitución. Hasta
               tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los representantes que responden a ese cuerpo serán
               cubiertos por un profesor de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos
               Directivos. A este jurado se le deferirá el conocimiento y juzgamiento de todas las denuncias actual-
               mente existentes ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta tanto se dicte la Ley respectiva, regirá en
               lo pertinente la Ley 879/81, Código de Organización Judicial.
               La duración en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
               que sean designados en virtud de lo que dispone este artículo, será fijada por ley.

               Artículo 10.- Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios actuales que se desem-
               peñan en el área respectiva quedan investidos de las atribuciones que determina el Artículo 246.

               Artículo 11.- Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los gobernadores y las juntas
               departamentales electas, se regirán solo por las disposiciones de esta Constitución.
               Los actuales delegados de gobierno y los que se hubiesen desempeñado como tales en los años
               1991 y 1992, no podrán ser candidatos a gobernadores ni a diputados en las elecciones a realizarse
               en 1993.
               Hasta tanto se dicte la Ley Orgánica Departamental, las juntas departamentales estarán integradas
               por un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros. El Tribunal Electoral de Asun-
               ción establecerá el número de miembros de las juntas departamentales, atendiendo la densidad
               electoral de los departamentos.

               Artículo 12.- Las sedes actuales de las delegaciones de gobierno, pasarán de pleno derecho y a título
               gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales.

               Artículo 13.- Si al 1 de octubre de 1992 siguen sin estar organizados electoralmente los departamentos
               de Chaco y Nueva Asunción los dos Diputados que corresponden a estos departamentos, serán elegi-
               dos en los colegios electorales de los departamentos de Presidente Hayes, Boquerón y Alto Paraguay,
               de acuerdo con el caudal electoral de éstos.
               Artículo 14.- La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la Presidencia de
               la República a la fecha de sanción de esta Constitución, sin que beneficie su beneficio a ninguno
               anterior.

               Artículo 15.- Hasta tanto se reúna una nueva Convención Nacional Constituyente, los que partici-
               paron en ésta gozarán del trato de “Ciudadano Convencional”.

               Artículo 16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte de su
               patrimonio, serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.

               Artículo 17.- El depósito y conservación de toda la documentación producida por la Convención
               Nacional Constituyente tales como los diarios y actas de sesiones plenarias y los de la Comisión Re-
               dactora serán confiados a la Banca Central del Estado, a nombre y disposición del Poder Legislativo,
               hasta que, por ley, se disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional.

               Artículo 18.- El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de diez mil ejemplares de
               esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní.
               En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma castellano.
               A través del sistema educativo, se fomentará el estudio de la Constitución Nacional.


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