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Constitución Nacional de la República del Paraguay

               El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia sobre los detenidos en
               virtud del Estado de Excepción y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible
               una inspección judicial.
               Los detenidos en razón del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no desti-
               nados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se harán siempre
               a sitios poblados y salubres.
               El Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de
               esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus.
               El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el levantamiento
               del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas de su declaración.
               Una vez que finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un plazo
               no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la vigencia de aquél.

                                               TÍTULO IV
                    DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN


               Artículo 289.- De la reforma
               La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación.
               Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de las Cámaras
               del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada.
               La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios
               de los miembros de cada Cámara del Congreso.
               Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia Electoral llamará a elecciones
               dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro.
               El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los
               integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompati-
               bilidades, serán fijadas por ley.
               Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.
               Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará promulgada
               de pleno derecho.

               Artículo 290.- De la enmienda
               Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa
               de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de
               la República o de treinta mil electores, en petición firmada.
               El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen.
               Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cá-
               maras no se reuniese la mayoría necesaria para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda,
               no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.
               Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de
               Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum.
               Si el resultado de éste es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándo-
               se al texto constitucional.
               Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años.
               No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones
               que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las atribuciones de cualquiera
               de los poderes del Estado o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I.

               Artículo 291.- De la potestad de la Convención Nacional Constituyente
               La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituidos. Se limitará,
               durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma o de enmienda, con ex-
               clusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá
               sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.



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