Page 44 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay
Artículo 248.- De la independencia del Poder Judicial
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos
de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribu-
ciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos
fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta
naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el
ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de
defensa y las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabili-
tados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.
Artículo 249.- De la autarquía presupuestaria
El Poder Judicial goza de autarquía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le
asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración Central.
El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el Congreso, y la Contraloría General de la Re-
pública verificará todos sus gastos e inversiones.
Artículo 250.- Del juramento o promesa
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el Congreso, al
asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados los efectuarán ante la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 251.- De la designación
Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Supre-
ma de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
Artículo 252.- De la inamovilidad de los magistrados
Los magistrados serán inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para
el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y
expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento.
Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, ad-
quirirán la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 253.- Del enjuiciamiento y de la remoción de los magistrados
Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o por
mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del
Consejo de la Magistratura, dos Senadores y dos Diputados; estos cuatro últimos deberán ser aboga-
dos. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Artículo 254.- De las incompatibilidades.
Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado,
remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco podrán
ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en
organismos oficiales o privados, o en partidos, asociaciones o movimientos políticos.
Artículo 255.- De las inmunidades
Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emi-
tidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante
delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo
custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia y remitir
los antecedentes al juez competente.
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