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Constitución Nacional de la República del Paraguay

               Artículo 234.- De la acefalía
               En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente,
               y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de
               la Corte Suprema de Justicia.
               El Vicepresidente electo asumirá la Presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o des-
               pués de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional.
               Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros años del perío-
               do constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos
               últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien deba desem-
               peñar el cargo por el resto del período.

               Artículo 235.- De las inhabilidades
               Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
                  1)  los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de
                     rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de
                     consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, au-
                     tárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación
                     estatal mayoritaria;
                  2)  los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
                  3)  el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Subcontralor, el Procurador
                     General de la República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del
                     Tribunal Superior de Justicia Electoral;
                  4)  los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o ex-
                     tranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión
                     de bienes al Estado;
                  5)  los ministros de cualquier religión o culto;
                  6)  los intendentes municipales y los gobernadores;
                  7)  los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacio-
                     nal, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios
                     generales;
                  8)  los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación, y
                  9)  el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afini-
                     dad, de quien se encuentre en ejercicio de la Presidencia al realizarse la elección, o la haya
                     desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.
               En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los afectados deben haber renunciado y dejado
               de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de las elecciones, salvo los
               casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
               Artículo 236.- De la inhabilidad por atentar contra la Constitución
               Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o movimientos
               similares que atenten contra el orden establecido por esta Constitución, y que en consecuencia
               asuman el poder como Presidente de la República, Vicepresidente, Ministro del Poder Ejecutivo o
               mando militar propio de oficiales generales, quedarán inhabilitados para el ejercicio de cualquier
               cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de su respectivas respon-
               sabilidades civiles y penales.

               Artículo 237.- De las incompatibilidades
               El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o privados,
               remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la indus-
               tria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.

               Artículo 238.- De los deberes y de las atribuciones del Presidente de la República
               Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República:




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