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Constitución Nacional de la República del Paraguay

               proyecto, o en cualquier etapa de su trámite.
               En tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud.
               Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el trámite
               de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento.
               El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente
               tres proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos
               tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.

               Artículo 211.- De la sanción automática
               Un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en las
               sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término
               improrrogable de tres meses, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente
               de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado su voto favorable,
               pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado quedará in-
               terrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La Cámara revisora podrá
               despachar el proyecto de ley en el siguiente período de sesiones ordinarias, siempre que lo haga
               dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de tres meses.
               Artículo 212.- Del retiro o del desistimiento
               El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que hubiera enviado, o desistir de
               ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de origen.

               Artículo 213.- De la publicación
               La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cum-
               pliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución
               establece, el Presidente del Congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados,
               dispondrá su publicación.

               Artículo 214.- De las fórmulas
               La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: “El Congreso de la Nación paraguaya sanciona
               con fuerza de ley”. Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: “Téngase por ley de la Repú-
               blica, publíquese e insértese en el Registro Oficial”.

               Artículo 215.- De la comisión delegada
               Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de
               proyectos de ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cual-
               quier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión.
               No podrán ser objeto de delegación el Presupuesto General de la Nación, los códigos, los tratados
               internacionales, los proyectos de ley de carácter tributario y castrense, los que tuviesen relación con
               la organización de los poderes del Estado y los que se originasen en la iniciativa popular.
               Artículo 216.- Del Presupuesto General de la Nación
               El proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el Poder
               Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad
               absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará
               dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los
               dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y de-
               berá despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de Senadores dispondrá
               de igual plazo para el estudio del proyecto, con las modificaciones introducidas por la Cámara de
               Diputados, y, si las aprobase, el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá
               con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días corridos, ex-
               clusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma prevista en el
               Art. 207, incisos 1), 2) y 3), siempre dentro del plazo de diez días corridos.
               Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y la falta de despacho dentro de dichos


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