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Constitución Nacional de la República del Paraguay
4) legislar sobre materia tributaria;
5) sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;
6) dictar la Ley Electoral;
7) determinar el régimen legal de la enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales,
departamentales y municipales;
8) expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones, conforme
con sus facultades;
9) aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder
Ejecutivo;
10) aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;
11) autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos
nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y transfor-
mación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
12) dictar leyes para la organización de la administración de la República, para la creación de
entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;
13) expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;
14) recibir el juramento o promesa constitucional del Presidente de la República, el del Vice-
presidente y el de los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constitu-
ción;
15) recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación general del país, sobre
su administración y sobre los planes de gobierno; en la forma dispuesta en esta Constitu-
ción;
16) aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;
17) prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así
como las designaciones de representantes del Congreso en otros órganos del Estado;
18) conceder amnistías;
19) decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por
mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara;
20) aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría General de la
República, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre
la ejecución presupuestaria;
21) reglamentar la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y
22) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN Y LA SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 203.- Del origen y de la iniciativa
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuesta de sus miem-
bros; a proposición del Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia,
en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo
son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.
Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
Artículo 204.- De la aprobación y de la promulgación de los proyectos
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración
a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo
le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.
Artículo 205.- De la promulgación automática
Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni
devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis días hábiles, si el proyecto contiene hasta diez
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