Page 35 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay

                  4)  legislar sobre materia tributaria;
                  5)  sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;
                  6)  dictar la Ley Electoral;
                  7)  determinar el régimen legal de la enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales,
                      departamentales y municipales;
                  8)  expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones, conforme
                      con sus facultades;
                  9)  aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder
                      Ejecutivo;
                  10)  aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;
                  11)  autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos
                      nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y transfor-
                      mación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
                  12)  dictar leyes para la organización de la administración de la República, para la creación de
                      entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;
                  13)  expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;
                  14)  recibir el juramento o promesa constitucional del Presidente de la República, el del Vice-
                      presidente y el de los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constitu-
                      ción;
                  15)  recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación general del país, sobre
                      su administración y sobre los planes de gobierno; en la forma dispuesta en esta Constitu-
                      ción;
                  16)  aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;
                  17)  prestar los  acuerdos  y  efectuar los  nombramientos  que  esta  Constitución  prescribe,  así
                      como las designaciones de representantes del Congreso en otros órganos del Estado;
                  18)  conceder amnistías;
                  19)  decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por
                      mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara;
                  20)  aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría General de la
                      República, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre
                      la ejecución presupuestaria;
                  21)  reglamentar la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y
                  22)  los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

                                              SECCIÓN II
                          DE LA FORMACIÓN Y LA SANCIÓN DE LAS LEYES

               Artículo 203.- Del origen y de la iniciativa
               Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuesta de sus miem-
               bros; a proposición del Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia,
               en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.
               Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo
               son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.
               Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.

               Artículo 204.- De la aprobación y de la promulgación de los proyectos
               Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración
               a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo
               le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.

               Artículo 205.- De la promulgación automática
               Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni
               devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis días hábiles, si el proyecto contiene hasta diez



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