Page 33 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay
del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no al desafuero, para ser sometido
a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.
Artículo 192.- Del pedido de informes
Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos
y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de interés público que
estimen necesario, exceptuando la actividad jurisdiccional.
Los afectados estarán obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les
señale, el cual no podrá ser menor de quince días.
Artículo 193.- De la citación y de la interpelación
Cada Cámara, por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a
otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y administradores
de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades que administren fon-
dos del Estado y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una
ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas deben comu-
nicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para
los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información
que les fuese solicitada.
La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las preguntas.
No se podrá citar ni interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente, ni a los miembros
del Poder Judicial en materia jurisdiccional.
Artículo 194.- Del voto de censura
Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaracio-
nes, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrán emitir un voto de censura en su
contra y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico.
Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema respecto al
mismo Ministro o funcionario citado, en ese período de sesiones.
Artículo 195.- De las comisiones de investigación
Ambas Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación sobre cual-
quier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros.
Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las
entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayorita-
ria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras
y a suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las
sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados
judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.
La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judi-
cial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta Constitución; sus conclusiones no
serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del
resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.
Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera, a los
efectos de la investigación.
Artículo 196.- De las incompatibilidades
Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones
públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera
sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsista la desig-
nación para dichos cargos.
Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este artículo el ejercicio parcial de la docen-
cia y el de la investigación científica.
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