Page 29 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay

                  6)  el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
                  7)  el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;
                  8)  la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias
                     relativas a la circulación de vehículos, y
                  9)  las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.

               Artículo 169.- Del impuesto inmobiliario
               Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la
               propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El
               setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el
               quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido
               entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.

               Artículo 170.- De la protección de recursos
               Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado, podrá apropiarse de
               ingresos o rentas de las municipalidades.

               Artículo 171.- De las categorías y de los regímenes
               Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a
               las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural,
               histórica y a otros factores determinantes de su desarrollo.
               Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines y,
               mediante ley, con municipalidades de otros países.

                                              CAPÍTULO V
                                        DE LA FUERZA PÚBLICA

               Artículo 172.- De la composición
               La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas militares y policiales.
               Artículo 173.- De las Fuerzas Armadas
               Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional que será organizada con
               carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado
               y sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la inte-
               gridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, conforme con esta
               Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinados por la ley.
               Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y no podrán afiliar-
               se a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.

               Artículo 174.- De los tribunales militares
               Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la
               ley, y cometidos por militares en servicio activo.
               Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.
               Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar,
               no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo
               y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará
               como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley,
               estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.

               Artículo 175.- De la Policía Nacional
               La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con ca-
               rácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la
               seguridad interna de la Nación.



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