Page 28 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay
2) preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional
de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presu-
puesto General de la Nación;
3) coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo
relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el
ámbito de la salud y en el de la educación;
4) disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental, y
5) las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.
Artículo 164.- De los recursos
Los recursos de la administración departamental serán:
1) la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por
esta Constitución y por la ley;
2) las asignaciones o subvenciones que les destine el Gobierno Nacional;
3) las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y
4) los demás recursos que fije la ley.
Artículo 165.- De la intervención
Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo
acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
1) a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2) por desintegración de la junta departamental o de la municipal, que imposibilite su funciona-
miento, y
3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes,
previo dictamen de la Contraloría General de la República.
La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso
previsto en el inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al Gobernador o al
Intendente, o a la Junta Departamental o a la Municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electo-
ral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en
sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.
SECCIÓN III
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 166.- De la autonomía
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su
competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recau-
dación e inversión de sus recursos.
Artículo 167.- Del Gobierno municipal
El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales
serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.
Artículo 168.- De las atribuciones
Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:
1) la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, am-
biente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, institucio-
nes de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
2) la administración y la disposición de sus bienes;
3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
4) la participación en las rentas nacionales;
5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no
pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;
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