Page 28 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay

           2)  preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional
             de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presu-
             puesto General de la Nación;
           3)  coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo
             relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el
             ámbito de la salud y en el de la educación;
           4)  disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental, y
           5)  las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.

        Artículo 164.- De los recursos
        Los recursos de la administración departamental serán:
           1) la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por
             esta Constitución y por la ley;
           2) las asignaciones o subvenciones que les destine el Gobierno Nacional;
           3) las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y
           4) los demás recursos que fije la ley.

        Artículo 165.- De la intervención
        Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo
        acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
           1) a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
           2) por desintegración de la junta departamental o de la municipal, que imposibilite su funciona-
             miento, y
           3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes,
             previo dictamen de la Contraloría General de la República.
        La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso
        previsto en el inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al Gobernador o al
        Intendente, o a la Junta Departamental o a la Municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electo-
        ral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en
        sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.

                                       SECCIÓN III
                                  DE LOS MUNICIPIOS

        Artículo 166.- De la autonomía
        Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su
        competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recau-
        dación e inversión de sus recursos.

        Artículo 167.- Del Gobierno municipal
        El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales
        serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.

        Artículo 168.- De las atribuciones
        Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:
           1)  la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, am-
             biente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, institucio-
             nes de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
           2)  la administración y la disposición de sus bienes;
           3)  la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
           4)  la participación en las rentas nacionales;
           5)  la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no
             pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;



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