Page 25 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay

                                              CAPÍTULO II
                               DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

               Artículo 141.- De los tratados internacionales
               Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos ins-
               trumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal
               interno con la jerarquía que determina el Artículo 137.

               Artículo 142.- De la denuncia de los tratados
               Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por
               los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.

               Artículo 143.- De las relaciones internacionales
               La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se
               ajusta a los siguientes principios:
               1) la independencia nacional;
               2) la autodeterminación de los pueblos;
               3) la igualdad jurídica entre los Estados;
               4) la solidaridad y la cooperación internacional;
               5) la protección internacional de los derechos humanos;
               6) la libre navegación de los ríos internacionales;
               7) la no intervención, y
               8) la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.
               Artículo 144.- De la renuncia a la guerra
               La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta
               declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro
               de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como
               parte en tratados de integración.
               Artículo 145.- Del orden jurídico supranacional
               La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico
               supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la
               cooperación y del desarrollo en lo político, económico, social y cultural.
               Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.
                                             CAPÍTULO III
                            DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA

               Artículo 146.- De la nacionalidad natural
               Son de nacionalidad paraguaya natural:
                  1)  las personas nacidas en el territorio de la República;
                  2)  los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la
                     República, nazcan en el extranjero;
                  3)  los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquellos se radiquen
                     en la República en forma permanente, y
                  4)  los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
                     La formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se efectuará por simple declaración
                     del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún,
                     la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a
                     ratificación por el interesado.





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