Page 25 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay
CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 141.- De los tratados internacionales
Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos ins-
trumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal
interno con la jerarquía que determina el Artículo 137.
Artículo 142.- De la denuncia de los tratados
Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por
los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.
Artículo 143.- De las relaciones internacionales
La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se
ajusta a los siguientes principios:
1) la independencia nacional;
2) la autodeterminación de los pueblos;
3) la igualdad jurídica entre los Estados;
4) la solidaridad y la cooperación internacional;
5) la protección internacional de los derechos humanos;
6) la libre navegación de los ríos internacionales;
7) la no intervención, y
8) la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.
Artículo 144.- De la renuncia a la guerra
La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta
declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro
de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como
parte en tratados de integración.
Artículo 145.- Del orden jurídico supranacional
La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico
supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la
cooperación y del desarrollo en lo político, económico, social y cultural.
Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA
Artículo 146.- De la nacionalidad natural
Son de nacionalidad paraguaya natural:
1) las personas nacidas en el territorio de la República;
2) los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la
República, nazcan en el extranjero;
3) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquellos se radiquen
en la República en forma permanente, y
4) los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se efectuará por simple declaración
del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún,
la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a
ratificación por el interesado.
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