Page 34 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay

        Ningún Senador o Diputado podrá formar parte de empresas que exploten servicios públicos o
        tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la representación de aquéllas, por sí
        o por interpósita persona.
        Artículo 197.- De las inhabilidades
        No podrán ser candidatos a senadores ni a diputados:
           1)  los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena;
           2)  los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras
             dure aquélla;
           3)  los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;
           4)  los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General
             del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor, y
             los miembros de la Justicia Electoral;
           5)  los ministros o religiosos de cualquier credo;
           6)  los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o ex-
             tranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión
             de bienes al Estado;
           7)  los militares y policías en servicio activo;
           8)  los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y
           9)  los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación social.
        Los ciudadanos afectados por las inhabilidades previstas en los incisos 4), 5), 6) y 7), deberán cesar
        en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción
        de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

        Artículo 198.- De la inhabilidad relativa
        No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder Ejecutivo, los subsecretarios
        de Estado, los presidentes de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados,
        autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal
        mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acep-
        ta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.

        Artículo 199.- De los permisos
        Los Senadores y Diputados sólo podrán aceptar cargos de Ministro o de diplomático. Para desempe-
        ñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término
        de aquellas funciones.

        Artículo 200.- De la elección de autoridades
        Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus empleados.

        Artículo 201.- De la pérdida de la investidura
        Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguien-
        tes causas:
           1)  la violación del régimen de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta Constitu-
             ción, y
           2)  el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
        Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.
        Artículo 202.- De los deberes y de las atribuciones
        Son deberes y atribuciones del Congreso:
           1)  velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;
           2)  dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Consti-
               tución;
           3)  establecer la división política del territorio de la República, así como la organización regio-
               nal, departamental y municipal;


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