Page 40 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay

                                      CAPÍTULO II
                                DEL PODER EJECUTIVO
                                       SECCIÓN I
             DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE


        Artículo 226.- Del ejercicio del Poder Ejecutivo
        El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.

        Artículo 227.- Del Vicepresidente
        Habrá un Vicepresidente de la República quien, en caso de impedimento o ausencia temporal del
        Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato con todas sus atribuciones.

        Artículo 228.- De los requisitos
        Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:
        1) tener nacionalidad paraguaya natural;
        2) haber cumplido treinta y cinco años, y
        3) estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

        Artículo 229.- De la duración del mandato
        El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejerci-
        cio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser
        reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período poste-
        rior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales.
        Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses, no podrá ser electo Vicepresidente de
        la República.

        Artículo 230.- De las elecciones presidenciales
        El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el
        pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento
        veinte días antes de expirar el periodo constitucional vigente.

        Artículo 231.- De la no asunción de los cargos
        En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la República y
        el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, o fueran
        anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al Presidente de la Corte Supre-
        ma de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus
        funciones judiciales.

        Artículo 232.- De la toma de posesión de los cargos
        El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus respectivos cargos ante el
        Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones
        constitucionales. Si el día señalado el Congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se
        cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.

        Artículo 233.- De las ausencias
        El Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del país
        sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviera que ser por
        más de cinco días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las
        Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.
        En ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar simultáneamente
        ausentes del territorio nacional.





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