Page 18 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay

                                       SECCIÓN II
                               DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

        Artículo 101.- De los funcionarios y de los empleados públicos
        Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país.
        Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
        La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios  y empleados presten
        servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de
        investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial.
        Artículo 102.- De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos
        Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución
        en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los
        límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.

        Artículo 103.- Del régimen de jubilaciones
        Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los fun-
        cionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese
        propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta-
        tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.
        La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado
        al funcionario público en actividad.

        Artículo 104.- De la declaración obligatoria de bienes y rentas
        Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, a los de entidades
        estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, a quienes perciban remuneracio-
        nes permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro
        de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo.

        Artículo 105.- De la prohibición de doble remuneración
        Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remu-
        neración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.
        Artículo 106.- De la responsabilidad del funcionario y del empleado público
        Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad.
        En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones,
        serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con
        derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto.
                                      CAPÍTULO IX
           DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
                                       SECCIÓN I
                          DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS

        Artículo 107.- De la libertad de concurrencia
        Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de
        un régimen de igualdad de oportunidades.
        Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza
        o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado
        de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.





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