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Constitución Nacional de la República del Paraguay
SECCIÓN II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 101.- De los funcionarios y de los empleados públicos
Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país.
Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten
servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de
investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial.
Artículo 102.- De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos
Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución
en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los
límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.
Artículo 103.- Del régimen de jubilaciones
Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los fun-
cionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese
propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta-
tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado
al funcionario público en actividad.
Artículo 104.- De la declaración obligatoria de bienes y rentas
Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, a los de entidades
estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, a quienes perciban remuneracio-
nes permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro
de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo.
Artículo 105.- De la prohibición de doble remuneración
Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remu-
neración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.
Artículo 106.- De la responsabilidad del funcionario y del empleado público
Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad.
En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones,
serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con
derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto.
CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 107.- De la libertad de concurrencia
Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de
un régimen de igualdad de oportunidades.
Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza
o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado
de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.
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