Page 15 - Constitucion Nacional 2024
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Constitución Nacional de la República del Paraguay
Artículo 76.- De las obligaciones del Estado
La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El
Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universi-
taria, así como la investigación científica y tecnológica.
La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participa-
ción de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores públicos y
privados, así como al ámbito escolar y extraescolar.
Artículo 77.- De la enseñanza en lengua materna
La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del
educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de
la República.
En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno
de los dos idiomas oficiales.
Artículo 78.- De la educación técnica
El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de for-
mar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional.
Artículo 79.- De las Universidades e institutos superiores
La finalidad principal de las Universidades y de los institutos superiores será la formación profesional
superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria.
Las Universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán
sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se
garantiza la libertad de enseñanza y la de cátedra. Las Universidades, tanto públicas como privadas,
serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para
su ejercicio.
Artículo 80.- De los fondos para becas y ayudas
La ley preverá la constitución de fondos para becas y otras ayudas, con el objeto de facilitar la formación
intelectual, científica, técnica o artística de las personas, con preferencia de las que carezcan de recursos.
Artículo 81.- Del patrimonio cultural
Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la restauración de los objetos,
documentos y espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así
como de sus respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación.
El Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren en el país y, en su caso, gestionará la recu-
peración de los que se hallen en el extranjero.
Los organismos competentes se encargarán de la salvaguarda y del rescate de las diversas expresio-
nes de la cultura oral y de la memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que
persigan el mismo objetivo.
Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destruc-
ción, su alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su enajenación con fines de
exportación.
Artículo 82.- Del reconocimiento a la Iglesia Católica
Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación.
Artículo 83.- De la difusión cultural y de la exoneración de los impuestos
Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural
y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas
exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para la introducción e incorporación al país de
los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica,
así como para su difusión en el país y en el extranjero.
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