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“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870”













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                  Misión: “Legislar y controlar acorde a la representación departamental y capital, para la consolidación del estado social de derecho”.
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                         Artículo 83.- Con excepción de los casos previstos en el artículo anterior, el orador
                  sólo podrá ser interrumpido por el Presidente cuando se apartare de la cuestión o cuando
                  faltare al orden.

                         Artículo 84.- El  Presidente,  por  sí  o  a  petición  de  cualquier  Diputado,  deberá
                  llamar a la cuestión al orador que se apartare de ella.

                         Artículo 85.- Si  el  orador  sostuviere  estar  en  la  cuestión,  la  Cámara  lo  decidirá
                  inmediatamente por mayoría de votos, sin discusión, y continuará aquél con la palabra en
                  caso de resolución afirmativa.

                         Artículo 86.- Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones del Artículo
                  81  de  este  Reglamento  o  cuando  incurre  en  personalismos,  insultos  o  interrupciones
                  reiteradas no autorizadas.

                         Artículo 87.- Si  se  produjere  el  caso  a  que  se  refiere  el  artículo  anterior,  el
                  Presidente, por sí o por petición de cualquier Diputado, invitará al que hubiere motivado el
                  incidente a explicar o a retirar sus palabras.

                         Si el Diputado accediere a la indicación, se dará por terminada la cuestión; pero, si
                  se negare o si las explicaciones no fueren satisfactorias, el Presidente lo llamará al orden.
                  El llamamiento al orden será consignado en acta.

                         Artículo 88.- La Cámara, a indicación del Presidente, o por moción de uno de sus
                  miembros, podrá amonestar a cualquier Diputado, expulsarlo del recinto parlamentario o
                  excluirlo temporal o definitivamente de su seno, conforme a lo previsto en el Artículo 190
                  de  la  Constitución  Nacional.  Cuando  por  la  naturaleza  del  hecho  o  la  gravedad  de  la
                  sanción  aplicable,  sea  aconsejable  un procedimiento  especial,  la Cámara  adoptará  las
                  medidas pertinentes, dando oportunidad al imputado para ejercer su defensa.

                                                         CAPÍTULO 12
                                       DE LA DISCIPLINA EN LA SALA DE SESIONES

                         Artículo 89.- Queda prohibida a la barra toda demostración o señal bulliciosa de
                  aprobación o desaprobación. El Presidente mandará salir de la sede a toda persona que
                  contravenga esta disposición.

                         Si el desorden fuere general, llamará al orden y si aquel persistiere, suspenderá la
                  sesión hasta que esté desocupada la barra.

                         Artículo 90.- Si fuere indispensable continuar la sesión y la barra se resistiere a
                  abandonar el recinto, el Presidente empleará los medios necesarios para el efecto.

                                                         CAPÍTULO 13
                                 DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS SESIONES SECRETAS

                         Artículo 91.- Las  sesiones  podrán  ser  secretas  por  decisión  de  la  mayoría
                  absoluta de votos de la Cámara, pudiendo omitirse la revelación del asunto a tratar.

                         Artículo 92.- La Cámara en sesión secreta decidirá si la sesión continuará siendo
                  secreta, por mayoría absoluta de votos.



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                                   Visión: “Un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con la sociedad”.
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