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“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870”













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                  Misión: “Legislar y controlar acorde a la representación departamental y capital, para la consolidación del estado social de derecho”.
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                         Artículo 93.- En las sesiones secretas, sólo podrán hallarse presentes, a más de
                  los miembros de la Cámara, los secretarios y los taquígrafos que el Presidente designe.
                  Cuando corresponda, también podrán estar presentes los Ministros del Poder Ejecutivo.
                  Los taquígrafos prestarán juramento ante el Presidente de guardar el secreto.

                         Artículo 94.- Finalizada la sesión secreta, se labrará un acta reservada que será
                  guardada  en  un  sobre  lacrado,  en  el  que  se  escribirá  el  año,  mes  y  día  en  que  fue
                  celebrada la sesión. Firmado el sobre por el Presidente y los Secretarios, se lo depositará
                  en el lugar del archivo destinado para las actas de las sesiones secretas.

                         Artículo 95.- Cuando  se  proceda  a  la  apertura  del  sobre  que  contenga  un  acta
                  secreta y cumplido el objeto para el que fue abierto, se la volverá a guardar en la forma
                  establecida en el artículo anterior, dejando dentro  el sobre que tenía y poniendo en el
                  nuevo la misma nota del anterior, con expresión del año, mes y día en que se hizo la
                  apertura, al fin de la cual firmarán el Presidente y los Secretarios.

                                                         CAPÍTULO 14
                             DE LA PRESENTACIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS PROYECTOS

                         Artículo 96.- Todo  asunto  promovido  por  un  Diputado  será  presentado  a  la
                  Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, con excepción de
                  las mociones a que se refiere el Título VII de este Reglamento.

                         Artículo 97.- Será presentado en forma de proyecto de ley toda proposición que
                  deba  seguir  el  trámite  establecido  por  la  Constitución  Nacional  para  la  sanción  de  las
                  leyes.

                         Artículo 98.- Toda  proposición  que  tenga  por  objeto  el  rechazo  de  solicitudes
                  particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de
                  la  Cámara  y,  en  general,  toda  disposición  de  carácter  imperativo  que  no  necesite  la
                  intervención de otros poderes del Estado, serán presentadas en forma de proyecto de
                  resolución.

                         Artículo 99.- Será  presentada  en  forma  de  proyecto  de  declaración,  toda
                  proposición  que  tenga  por  objeto  expresar  una  opinión  de  la  Cámara  sobre  cualquier
                  asunto  o  manifestar  su  voluntad  de  practicar  algún  acto  en  tiempo  determinado,  no
                  pudiendo ser incidental al curso ordinario del debate.

                         Artículo 100.- Todo proyecto será presentado por escrito y firmado por su autor o
                  autores.

                         Artículo  101.-  Ningún  proyecto  podrá  ser  presentado  por  un  número  mayor  de
                  diez Diputados.

                         Artículo 102.- Los proyectos de Ley o de resolución serán de carácter preceptivo
                  y, por tanto, no contendrán los motivos determinantes de sus disposiciones.

                         Artículo 103.-  Cuando el Poder Ejecutivo remitiere algún proyecto de ley, se le
                  dará entrada y pasará sin más trámite a la Comisión respectiva.

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                                   Visión: “Un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con la sociedad”.
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