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“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870”













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                  Misión: “Legislar y controlar acorde a la representación departamental y capital, para la consolidación del estado social de derecho”.
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                         Artículo  120.-  Los  proyectos  de  ley  de  creación  de  impuestos,  aumento  o
                  disminución  de  los  mismos  y  los  que  importen  gastos,  no  podrán  ser  tratados  sobre
                  tablas.

                                                          CAPÍTULO 5
                                        DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACIÓN

                         Artículo  121.-  Es  moción  de  reconsideración  toda  proposición  que  tenga  por
                  objeto rever una resolución de la Cámara, sea en general o en particular.

                         Las mociones de reconsideración sólo podrán ser formuladas mientras el proyecto
                  se encuentre en discusión y requerirán para su aprobación mayoría de dos tercios, no
                  pudiendo  repetirse  en  ningún  caso.  Las  mociones  de  reconsideración  serán  tratadas
                  inmediatamente de ser formuladas.

                                                          CAPÍTULO 6
                              DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE MOCIONES

                         Artículo 122.- Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración,
                  serán discutidas brevemente, no pudiendo cada Diputado hablar sobre ellas más de una
                  vez, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces.

                                                           TÍTULO VIII
                                                       DE LA VOTACIÓN

                                                       CAPÍTULO ÚNICO

                         Artículo 123.- Para las votaciones en la Cámara se entenderá por:

                         a) Quórum legal, la mitad más uno de la totalidad de los miembros;

                         b) Simple mayoría, la mitad más uno del quórum legal;

                         c) Mayoría absoluta, el quórum legal cuando menos;

                         d) Mayoría de dos tercios, las dos terceras partes del quórum legal; y,
                         (Parágrafo:  Mayoría  de  dos  tercios:  su  marco  referencial  es  el  quórum  legal,
                  como  mínimo;  en  los  casos  en  que  se  supere  esta  referencia,  dicha  mayoría  se
                  calculará sobre la cantidad de Diputados presentes).

                         e)  Mayoría  absoluta  de  dos  tercios,  las  dos  terceras  partes  del  número  total  de
                  miembros de la Cámara.

                         Cuando  la  mayoría  no  esté  calificada,  se  entenderá  que  se  trata  de  simple
                  mayoría.








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                                   Visión: “Un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con la sociedad”.
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