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“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870”













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                  Misión: “Legislar y controlar acorde a la representación departamental y capital, para la consolidación del estado social de derecho”.
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                                                          CAPÍTULO 4
                                                DEL ORDEN DE LA PALABRA

                         Artículo 47.- La palabra será concedida a los Diputados en el orden siguiente:

                         a) Al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en
                  discusión;

                         b) Al miembro informante de la minoría, en caso de dictamen en disidencia;

                         c) Al autor del proyecto en discusión; y,

                         d) A los otros Diputados en el orden en que la solicitaren.

                         Artículo 48.- El miembro informante de la comisión tendrá siempre el derecho de
                  hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observaciones que aún no hubieren
                  sido contestados por él.

                         En  el  caso  de  oposición  entre  el  autor  del  proyecto  y  la  comisión,  aquél  podrá
                  hablar en último término.

                         Artículo 49.- Si  dos  Diputados  pidieren  a  un  tiempo  la  palabra,  el  Presidente  la
                  concederá al que manifieste que se propone controvertir la idea en debate, si el que la ha
                  precedido la hubiere defendido o vice-versa.

                         Artículo 50.- Si  la  palabra  fuere  pedida  por  dos  o  más  Diputados  que  no
                  estuvieren  comprendidos  en  el  caso  previsto  en  el  artículo  anterior,  el  Presidente  la
                  otorgará en el orden que estimare conveniente, debiendo concederla en primer término a
                  los Diputados que aún no hubieran intervenido en el debate.

                                                          CAPÍTULO 5
                                                DE LA DISCUSIÓN EN SESIÓN

                         Artículo 51.- Todo  proyecto  o  asunto  que  deba  ser  considerado  por  la  Cámara
                  pasará por dos etapas de discusiones: la primera en general y la segunda en particular.

                         Artículo 52.- La  discusión  en  general  tendrá  por  objeto  la  idea  fundamental  del
                  asunto considerado en conjunto.

                         Artículo 53.- La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos
                  artículos, párrafos o incisos del proyecto en debate.

                         Artículo 54.- La  discusión  de  un  proyecto  quedará  terminada  con  la  Resolución
                  adoptada sobre el último artículo.

                         Artículo 55.- Para  la  formación  y  sanción  de  las  leyes  se  observarán  las
                  disposiciones de los Artículos 203 al 217 de la Constitución Nacional.





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                                   Visión: “Un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con la sociedad”.
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