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“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870”













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                  Misión: “Legislar y controlar acorde a la representación departamental y capital, para la consolidación del estado social de derecho”.
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                                                            TÍTULO V
                                              DE LOS BLOQUES O BANCADAS

                                                       CAPÍTULO ÚNICO

                         Artículo 34.- Los  Diputados  electos  a  propuesta  de  cada  partido  político,
                  representados  en  la  Cámara,  constituyen  un  bloque  o  bancada.  Sin  embargo,  podrán
                  constituir  más  de  un  bloque  o  bancada,  toda  vez  que  cumplan  con  los  siguientes
                  requisitos:

                         1. Que cada bloque o bancada de un mismo partido esté compuesto por lo menos
                  de cinco Diputados del total de miembros de la Cámara.

                         2.  Que  al  inicio  del  período  ordinario  de  sesiones,  comunique  por  escrito  a  la
                  Presidencia  su  decisión  de  constituir  más  de  un  bloque  o  bancada  por  partido  en  los
                  términos establecidos en el artículo 35 del Reglamento.

                         3. Que ningún Diputado forme parte de más de un bloque o bancada.

                         El partido político que no reúna la cantidad mínima de miembros establecido en el
                  numeral 1) de este artículo, podrá constituir un bloque o bancada por partido.

                         El Diputado electo que no ha comunicado su intención de conformar un bloque o
                  bancada, en los términos establecidos en el Reglamento, perderá dicho derecho y será
                  declarado como Diputado independiente.

                         Los  bloques  o  bancadas  constituidos  conforme  a  este  Reglamento  tendrán  los
                  mismos derechos y prerrogativas, y serán identificados con letras del alfabeto.

                         Artículo 35.- La  constitución  de  los  bloques  o  bancadas  se  hará  dentro  de  los
                  treinta días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, mediante escrito dirigido a la
                  Presidencia.  Este  escrito  deberá  contener  la  lista  de  sus  integrantes,  sus  autoridades;
                  estar suscrito por todos los componentes de la misma y deberá actualizarse anualmente
                  al inicio de cada período ordinario de sesiones, en las mismas condiciones establecidas
                  en el presente artículo.

                                                           TÍTULO VI
                                DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS SESIONES EN GENERAL

                                                          CAPÍTULO 1
                                  DE LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

                         Artículo 36.- Serán sesiones ordinarias las que se celebren en los días y horas
                  establecidos  por  la  Cámara,  y  extraordinarias,  las  que  se  celebren  fuera  de  ellos,  por
                  resolución  de  la  Cámara,  de  la  Comisión  de  Procedimientos  o  del  Presidente.  Las
                  sesiones serán públicas.


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                                   Visión: “Un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con la sociedad”.
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