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“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870”
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Misión: “Legislar y controlar acorde a la representación departamental y capital, para la consolidación del estado social de derecho”.
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TÍTULO II
DE LOS PERÍODOS DE SESIONES Y DE LAS SESIONES PREPARATORIAS
CAPÍTULO 1
DE LOS PERÍODOS DE SESIONES
Artículo 6º.- Cada período constitucional legislativo comprenderá cinco períodos
de sesiones preparatorias, cinco períodos ordinarios de sesiones y las sesiones
extraordinarias convocadas.
Artículo 7º.- Los períodos de sesiones preparatorias tendrán lugar entre el 2 de
marzo y el 30 de junio de cada año. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y
Secretarios Parlamentarios van de conformidad a lo que establecen los Artículos 28 y 32
del Reglamento.
Queda exceptuada la primera sesión preparatoria que da inicio al período
constitucional contemplada en los Artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento.
El presente artículo solo podrá ser modificado por una mayoría de dos tercios.
Artículo 8º.- Los períodos de sesiones ordinarias comenzarán el 1 de julio hasta
el 30 de junio del año siguiente con un período de receso desde el 21 de diciembre al 1
de marzo.
Artículo 9º.- Se entiende por sesiones extraordinarias las convocadas por
decisión de la cuarta parte de los miembros de la Cámara; por resolución de dos tercios
de los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por Decreto del Poder
Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 184 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO 2
DE LAS SESIONES PREPARATORIAS
Artículo 10.- Las sesiones preparatorias tienen por objeto:
a) La incorporación y juramento de los Diputados electos; y,
b) La elección de las autoridades de la Cámara.
Artículo 11.- Proclamados los Diputados electos, se reunirán en sesión
preparatoria convocada y presidida provisionalmente por el Presidente de la Cámara
saliente, quien les tomará el juramento o promesa prescripta en el Artículo 188 de la
Constitución Nacional, concordante con el Artículo 12 de este Reglamento y presidirá la
sesión constitutiva hasta la elección del Presidente previsto en el Artículo 14 del
Reglamento.
Artículo 12.- El acto de incorporación de los Diputados se efectuará en la sesión
preparatoria prevista en el Artículo 11 de este Reglamento.
El Presidente Provisional tomará el juramento o promesa a los Diputados en los
siguientes términos: "¿Jurais o prometeis ante Dios y la Patria desempeñar
debidamente el cargo de Diputado Nacional para el cual habeis sido electo por el
pueblo y obrar en todo, de conformidad a lo que prescribe la Constitución Nacional?".
Cada Diputado contestará "Sí, lo juro o prometo".
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Visión: “Un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con la sociedad”.
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