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“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870”













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                  Misión: “Legislar y controlar acorde a la representación departamental y capital, para la consolidación del estado social de derecho”.
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                                                            TÍTULO II
                       DE LOS PERÍODOS DE SESIONES Y DE LAS SESIONES PREPARATORIAS

                                                          CAPÍTULO 1
                                              DE LOS PERÍODOS DE SESIONES

                         Artículo 6º.-  Cada período constitucional legislativo comprenderá cinco períodos
                  de  sesiones  preparatorias,  cinco  períodos  ordinarios  de  sesiones  y  las  sesiones
                  extraordinarias convocadas.

                         Artículo 7º.-  Los períodos de sesiones preparatorias tendrán lugar entre el 2 de
                  marzo  y  el  30  de  junio  de  cada  año.  Los  cargos  de  Presidente,  Vicepresidentes  y
                  Secretarios Parlamentarios van de conformidad a lo que establecen los Artículos 28 y 32
                  del Reglamento.

                         Queda  exceptuada  la  primera  sesión  preparatoria  que  da  inicio  al  período
                  constitucional contemplada en los Artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento.

                         El presente artículo solo podrá ser modificado por una mayoría de dos tercios.

                         Artículo 8º.-  Los períodos de sesiones ordinarias comenzarán el 1 de julio hasta
                  el 30 de junio del año siguiente con un período de receso desde el 21 de diciembre al 1
                  de marzo.

                         Artículo 9º.-  Se  entiende  por  sesiones  extraordinarias  las  convocadas  por
                  decisión de la cuarta parte de los miembros de la Cámara; por resolución de dos tercios
                  de los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por Decreto del Poder
                  Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 184 de la Constitución Nacional.

                                                          CAPÍTULO 2
                                            DE LAS SESIONES PREPARATORIAS

                         Artículo 10.- Las sesiones preparatorias tienen por objeto:

                  a) La incorporación y juramento de los Diputados electos; y,

                  b) La elección de las autoridades de la Cámara.

                         Artículo 11.- Proclamados  los  Diputados  electos,  se  reunirán  en  sesión
                  preparatoria  convocada  y  presidida  provisionalmente  por  el  Presidente  de  la  Cámara
                  saliente,  quien  les  tomará  el  juramento  o  promesa  prescripta  en  el  Artículo  188  de  la
                  Constitución Nacional, concordante con el Artículo 12 de este Reglamento y presidirá la
                  sesión  constitutiva  hasta  la  elección  del  Presidente  previsto  en  el  Artículo  14  del
                  Reglamento.

                         Artículo 12.- El acto de incorporación de los Diputados se efectuará en la sesión
                  preparatoria prevista en el Artículo 11 de este Reglamento.

                         El Presidente Provisional tomará el juramento o promesa a los Diputados en los
                  siguientes  términos:  "¿Jurais  o  prometeis  ante  Dios  y  la  Patria  desempeñar
                  debidamente  el  cargo  de  Diputado  Nacional  para  el  cual  habeis  sido  electo  por  el
                  pueblo y obrar en todo, de conformidad a lo que prescribe la Constitución Nacional?".
                  Cada Diputado contestará "Sí, lo juro o prometo".

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                                   Visión: “Un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con la sociedad”.
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