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“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870”
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Misión: “Legislar y controlar acorde a la representación departamental y capital, para la consolidación del estado social de derecho”.
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R E G L A M E N T O
D E L A
H O N O R A B L E C Á M A R A D E D I P U T A D O S
TÍTULO I
DEL REGLAMENTO
CAPÍTULO ÚNICO
A - ALCANCE Y OBLIGACIONES
Artículo 1º.- La Cámara de Diputados, se regirá en su funcionamiento interno por
el presente Reglamento.
La sede de la Cámara de Diputados es el Palacio Legislativo.
Los Diputados no constituirán Cámara fuera de la sede, salvo casos de fuerza
mayor, y con un quórum mínimo de la mayoría absoluta de dos tercios de sus miembros.
El recinto reservado para las deliberaciones de los Diputados será exclusivo y no
se admitirán personas ajenas a la Cámara durante las sesiones sean estas ordinarias o
extraordinarias, así como tampoco podrán permanecer en el lugar ningún funcionario que
no se halle afectado a las funciones propias de la misma, salvo autorización expresa del
Presidente de la Cámara.
Artículo 2º.- Las disposiciones de este Reglamento obligan a los Diputados
Nacionales y a cuantos intervengan en el funcionamiento interno de la Cámara de
Diputados, y quien faltare a su cumplimiento será corregido por ésta.
B - PRECEDENTES E INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO
Artículo 3º.- Si hubiese duda o divergencia sobre la interpretación de algunas de
las disposiciones de este Reglamento, el asunto pasará a dictamen de la comisión
pertinente o, si fuere de carácter urgente, la Cámara podrá resolver de inmediato, previa
discusión.
Artículo 4º.- Las resoluciones sobre la aplicación del Reglamento, que sean
tomadas ocasionalmente en la discusión de cualquier asunto o en el curso de los
procedimientos de una sesión, serán consideradas como simples precedentes y, por
tanto, sin fuerza obligatoria para la práctica posterior, salvo que por pedido de algún
Diputado, la Cámara resuelva en forma expresa que dicha resolución sea considerada
como un procedimiento parlamentario.
C - DERECHO A RECLAMAR SU CUMPLIMIENTO
Artículo 5º.- Cualquier Diputado podrá reclamar la observancia del Reglamento
siempre que juzgue que se lo contraviene, y el Presidente lo hará observar si, a su juicio,
fuere fundada la reclamación.
Si no lo juzgare así, y el autor de la indicación o el miembro contra quien se hiciere
la reclamación insistiere, el Presidente de inmediato y sin debate someterá el caso a
votación.
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Visión: “Un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con la sociedad”.
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