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“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870”
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Misión: “Legislar y controlar acorde a la representación departamental y capital, para la consolidación del estado social de derecho”.
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A lo cual el Presidente agregará: "Si así no lo hiciereis que Dios y la Patria os lo
demanden".
Para todo juramento los Diputados se pondrán de pie.
El tratamiento de la Cámara de Diputados será el de "Honorable" y el de sus
miembros, el de "Diputado Nacional".
Artículo 13.- El Diputado ocupará su banca en la fecha indicada, previo juramento.
Si por causa no justificada no lo hubiere hecho, la Presidencia de la Cámara le notificará
por escrito que debe cumplir con esta obligación en el plazo improrrogable de treinta días
con la advertencia de que en caso contrario su cargo será declarado vacante.
Todas las causas alegadas a favor de la inasistencia serán juzgadas por la
Cámara por simple mayoría de votos.
En el caso de ser aceptadas aquéllas, la Cámara le acordará un plazo máximo de
cuarenta y cinco días para ocupar su banca. De no hacerlo, su cargo será declarado
vacante.
Artículo 14.- Una vez incorporados los Diputados electos en número suficiente
para formar quórum, constituirán la Cámara, y elegirán sucesivamente un Presidente, un
Vice Presidente Primero, un Vice Presidente Segundo y tres Secretarios Parlamentarios.
Estas elecciones se harán por votación nominal y luego de efectuado el respectivo
escrutinio, serán proclamados los electos, y se harán las comunicaciones pertinentes al
Poder Ejecutivo, a la Honorable Cámara de Senadores y a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 15.- La elección será sucesiva para cada cargo, necesitándose alcanzar
la mayoría absoluta en la primera votación. En el caso de que en la primera votación
ningún candidato hubiere obtenido mayoría, se votará por los candidatos que hayan
obtenido la primera y segunda mayoría, siendo electo para el cargo aquel que resultase
más votado en esta segunda vuelta. Si hubiere empate, se procederá a nueva votación, y
si el empate se repitiere, decidirá el Presidente.
TÍTULO III
DE LOS DIPUTADOS, DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICE-PRESIDENTES
CAPÍTULO 1
DE LOS DIPUTADOS
Artículo 16.- Los Diputados se incorporarán a la Cámara prestando previamente
juramento en los términos prescriptos por el Artículo 12, el que les será tomado por el
Presidente.
Artículo 17.- Los Diputados están obligados a asistir a todas las sesiones de la
Cámara y de las Comisiones de que forman parte desde el día en que sean
incorporados.
Artículo 18.- El Diputado accidentalmente impedido para asistir a la sesión, dará
aviso por escrito al Presidente, quien notificará por Secretaría a la Cámara. Si la
inasistencia tuviere que durar más de tres sesiones consecutivas o cinco alternadas, será
necesario el permiso de la Cámara, la que decidirá si la licencia será con o sin goce de
dieta, según sea el caso.
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Visión: “Un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con la sociedad”.
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