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“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870”













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                  Misión: “Legislar y controlar acorde a la representación departamental y capital, para la consolidación del estado social de derecho”.
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                         Artículo 66.- El o los miembros informantes y uno de los proyectistas dispondrán
                  de  5  (cinco)  minutos  para  ocuparse  de  cada  artículo  y  para  expedirse  sobre  las
                  modificaciones, sustituciones, supresiones o adiciones que se propongan a cada uno de
                  ellos.

                         Artículo 67.- En  la  discusión  en  particular se  guardará  la  unidad  del  debate,  no
                  pudiendo, por consiguiente, aducirse consideraciones ajenas a la cuestión.

                         Artículo 68.- Durante la discusión en particular de un proyecto, se podrá presentar
                  uno o más artículos que sustituyan totalmente al que se está discutiendo o modifiquen,
                  adicionen o supriman algo de él. Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución,
                  modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho.

                         Artículo 69.- En cualquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior, las
                  proposiciones serán presentadas por escrito. Si la Comisión no las aceptare, se votará en
                  primer término su despacho, y si éste fuere rechazado, serán consideradas las nuevas
                  proposiciones en el orden en que se hubieren propuesto.

                                                          CAPÍTULO 8
                                DE LA CÁMARA CONSTITUIDA EN COMISIÓN

                         Artículo 70.- La  Cámara  podrá  constituirse  en  Comisión  para  considerar,  en  tal
                  carácter,  los  asuntos  que  estimare  convenientes,  tengan  o  no  despacho  de  Comisión.
                  Para  que  la  Cámara  se  constituya  en  Comisión  deberá  preceder  una  resolución  de  la
                  misma, previa moción de orden.

                         Artículo 71.- La  Cámara  constituida  en  Comisión  podrá  resolver  por  votación
                  todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto que motive el
                  debate, pero no podrá pronunciar sobre él sanción legislativa.

                         Cuando la Cámara está reunida en Comisión, el debate será libre.

                         Artículo 72.- La  Cámara  constituida  en  Comisión  declarará  cerrado  el debate,  a
                  indicación del Presidente o a moción de orden de algún Diputado.

                                                          CAPÍTULO 9
                    DE LAS EXPOSICIONES VERBALES O ESCRITAS ANTES DEL ORDEN DEL DÍA,
                                  EN LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

                         Artículo 73.- Las exposiciones que los Diputados deseen hacer ante la Cámara,
                  ajenas a los asuntos del orden del día, se harán antes de entrar a tratar éste, y serán
                  anunciadas  por  escrito  al  Presidente  30  (treinta)  minutos  antes  de  iniciarse  la  sesión,
                  salvo la excepción prevista en este Capítulo.

                         Asimismo, se podrá utilizar en este punto la proyección de archivos almacenados
                  en medios magnéticos y ópticos y por el mismo lapso señalado en el Artículo 75.

                         Artículo 74.- Las  exposiciones  podrán  ser  leídas.  Sobre  las  mismas  no  habrá
                  pronunciamiento de la Cámara ni votación alguna.

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                                   Visión: “Un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con la sociedad”.
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