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“Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 - 1870”
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Misión: “Legislar y controlar acorde a la representación departamental y capital, para la consolidación del estado social de derecho”.
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Artículo 66.- El o los miembros informantes y uno de los proyectistas dispondrán
de 5 (cinco) minutos para ocuparse de cada artículo y para expedirse sobre las
modificaciones, sustituciones, supresiones o adiciones que se propongan a cada uno de
ellos.
Artículo 67.- En la discusión en particular se guardará la unidad del debate, no
pudiendo, por consiguiente, aducirse consideraciones ajenas a la cuestión.
Artículo 68.- Durante la discusión en particular de un proyecto, se podrá presentar
uno o más artículos que sustituyan totalmente al que se está discutiendo o modifiquen,
adicionen o supriman algo de él. Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución,
modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho.
Artículo 69.- En cualquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior, las
proposiciones serán presentadas por escrito. Si la Comisión no las aceptare, se votará en
primer término su despacho, y si éste fuere rechazado, serán consideradas las nuevas
proposiciones en el orden en que se hubieren propuesto.
CAPÍTULO 8
DE LA CÁMARA CONSTITUIDA EN COMISIÓN
Artículo 70.- La Cámara podrá constituirse en Comisión para considerar, en tal
carácter, los asuntos que estimare convenientes, tengan o no despacho de Comisión.
Para que la Cámara se constituya en Comisión deberá preceder una resolución de la
misma, previa moción de orden.
Artículo 71.- La Cámara constituida en Comisión podrá resolver por votación
todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto que motive el
debate, pero no podrá pronunciar sobre él sanción legislativa.
Cuando la Cámara está reunida en Comisión, el debate será libre.
Artículo 72.- La Cámara constituida en Comisión declarará cerrado el debate, a
indicación del Presidente o a moción de orden de algún Diputado.
CAPÍTULO 9
DE LAS EXPOSICIONES VERBALES O ESCRITAS ANTES DEL ORDEN DEL DÍA,
EN LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Artículo 73.- Las exposiciones que los Diputados deseen hacer ante la Cámara,
ajenas a los asuntos del orden del día, se harán antes de entrar a tratar éste, y serán
anunciadas por escrito al Presidente 30 (treinta) minutos antes de iniciarse la sesión,
salvo la excepción prevista en este Capítulo.
Asimismo, se podrá utilizar en este punto la proyección de archivos almacenados
en medios magnéticos y ópticos y por el mismo lapso señalado en el Artículo 75.
Artículo 74.- Las exposiciones podrán ser leídas. Sobre las mismas no habrá
pronunciamiento de la Cámara ni votación alguna.
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Visión: “Un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con la sociedad”.
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