Page 6 - Constitucion Nacional 2024
P. 6

Constitución Nacional de la República del Paraguay

                                       SECCIÓN II
                                     DEL AMBIENTE

        Artículo 7°.- Del derecho a un ambiente saludable
        Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.
        Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición
        y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos
        propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental.

        Artículo 8°.- De la protección ambiental
        Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo,
        ésta podrá restringir o prohibir aquéllas que califique peligrosas.
        Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de
        armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley
        podrá extender esta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recur-
        sos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales.
        El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obliga-
        ción de recomponer e indemnizar.

                                      CAPÍTULO II
                                    DE LA LIBERTAD

        Artículo 9°.- De la libertad y de la seguridad de las personas
        Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.
        Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.

        Artículo 10.- De la proscripción de la esclavitud y de otras servidumbres
        Están proscriptas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La ley podrá esta-
        blecer cargas sociales en favor del Estado.

        Artículo 11.- De la privación de la libertad
        Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones
        fijadas por esta Constitución y las leyes.

        Artículo 12.- De la detención y del arresto
        Nadie será detenido ni arrestado sin orden  escrita de autoridad competente,  salvo  caso  de ser
        sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida
        tiene derecho a:
           1)  que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que la motiva, de su derecho a
             guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención,
             la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso;
           2)  que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el deteni-
             do indique;
           3)  que se le mantenga en libre comunicación salvo que, excepcionalmente, se halle establecida
             su incomunicación por mandato judicial competente; la incomunicación no regirá respecto
             a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley;
           4)  que disponga de un intérprete, si fuese necesario, y a
           5)  que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado
             judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.







     6
   1   2   3   4   5   6   7   8   9   10   11